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	<title>ABOGADOS MORENO &#38; OTTO</title>
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	<description>Despacho de Abogados en Almería</description>
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		<title>IVA. Entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jul 2010 08:07:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias jurídicas]]></category>

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		<description><![CDATA[Hoy día 1 de julio de 2010 entran en vigor los nuevos tipos impositivos del IVA, aprobados en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010: &#8220;Artículo 79. Impuesto sobre el Valor Añadido. Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Hoy día 1 de julio de 2010 entran en vigor los nuevos tipos impositivos del IVA, aprobados en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010:</p>
<p><strong>&#8220;Artículo 79.</strong> Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28  de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><em>Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 %, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.</em></p>
<p>El resto del artículo queda con el mismo contenido.</p>
<p>Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><em>Uno. Se aplicará el tipo del 8 % a las operaciones siguientes:</em></p>
<p>El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido.&#8221;</p>
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		<title>Real Decreto Ley de Medidas Urgentes para la reforma del mercado laboral</title>
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		<pubDate>Thu, 24 Jun 2010 18:24:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias jurídicas]]></category>

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		<description><![CDATA[APROBADO EL REAL DECRETO LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL Fuente: La Moncloa Sus objetivos son reducir la dualidad, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna y dar más oportunidades a las personas que se encuentran en desempleo, especialmente los jóvenes. Con la reforma se incrementará también la productividad de las empresas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>APROBADO EL REAL DECRETO LEY DE MEDIDAS U</strong><strong>RGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL</strong></p>
<p><strong>Fuente: La Moncloa</strong></p>
<ul>
<li>Sus objetivos son reducir la dualidad, reforzar los instrumentos de flexibilidad interna y dar más oportunidades a las personas que se encuentran en desempleo, especialmente los jóvenes.</li>
<li>Con la reforma se incrementará también la productividad de las empresas españolas.</li>
<li>Se trata de una reforma de calado que, más allá de dar respuesta a la situación actual de la economía, afronta los principales problemas que el mercado laboral arrastra desde hace décadas.</li>
</ul>
<p>El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Se trata de un conjunto de modificaciones y líneas de actuación que conforman una reforma ambiciosa y de calado del mercado de trabajo español. Estas medidas se aprueban tras un intenso proceso de negociación con los interlocutores sociales, en el que finalmente no ha sido posible alcanzar un acuerdo, pero que ha servido para recoger propuestas de todas las partes, enriqueciéndose así el texto final.</p>
<p>El Gobierno considera que éstas son las medidas que requiere la situación actual, en la que se apunta ya claramente a una nueva fase del ciclo económico. Son, pues, necesarias actuaciones novedosas, que ayuden a sentar las bases de un nuevo modelo de crecimiento más equilibrado y generador de empleo de calidad, tal y como se recoge en la Ley de Economía Sostenible.</p>
<p>Con esta reforma, se amplían las posibilidades de colocación de las personas que se encuentran en situación de desempleo, se elevan las expectativas de acceder a un empleo estable a quienes ahora tienen un contrato temporal y no se reducen los derechos y garantías de ningún trabajador.</p>
<p>Es, además, positiva para las empresas, porque reduce los costes de la contratación estable y eleva la flexibilidad interna, lo que redundará en una mejora de su competitividad.</p>
<p>Por tanto, es positiva para el conjunto de la economía, porque hará más eficiente el mercado laboral, ayudará a reforzar el crecimiento y va en la dirección de asentar un modelo productivo más equilibrado, sólido y sostenible.<br />
<strong>PRIMER OBJETIVO: Reducir la dualidad</strong></p>
<p>Las medidas contenidas en el Real Decreto Ley responden a tres objetivos fundamentales. El primero de ellos es reducir la dualidad de nuestro mercado de trabajo, impulsando la creación de empleo estable y de calidad.</p>
<p>En este sentido, se distinguen dos bloques principales:</p>
<p>a) Medidas que restringen el <strong>uso injustificado de la contratación temporal</strong>, entre las que destacan:</p>
<ul>
<li>Establecimiento de un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado.</li>
<li>Extensión de las medidas para evitar el encadenamiento sucesivo de contratos temporales.</li>
<li>Incremento progresivo de la indemnización por la finalización de este tipo de contratos.</li>
</ul>
<p>b) Medidas para <strong>favorecer la contratación indefinida</strong>, respetando el doble compromiso del Gobierno de mantener los derechos de los trabajadores y aliviar a las empresas de parte de los costes extintivos:</p>
<ul>
<li>Con respeto a la regulación del contrato indefinido ordinario, se apuesta por <strong>favorecer el contrato para el fomento de la contratación indefinida</strong>, ampliando los colectivos que pueden tener acceso a esta modalidad.</li>
<li>Se prevé <strong>que el FOGASA asuma una parte</strong> de la indemnización correspondiente a los despidos por causas económicas. Esta medida tendrá carácter transitorio y será sustituida por la creación de un fondo de capitalización individual que podrá utilizar el trabajador en los casos de despido, para completar su formación o en el momento de su jubilación. Se trata de una actuación innovadora en nuestro país.</li>
<li>Se precisa el contenido de las <strong>causas del despido por razones económicas</strong>, técnicas, organizativas o de producción, dando mayor certeza y seguridad a las partes afectadas y facilitando el control judicial.</li>
</ul>
<p><strong>SEGUNDO OBJETIVO: Reforzar los instrumentos de flexibilidad interna</strong></p>
<p>En segundo lugar, la reforma se encamina a reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en las empresas y, especialmente, los mecanismos de reducción de jornada como alternativa a los despidos y a los contratos precarios.</p>
<p>Se compatibiliza la flexibilidad para las empresas (favoreciendo su adaptabilidad a las circunstancias económicas) con la seguridad para los trabajadores (preservando todas sus garantías laborales), mediante medidas como:</p>
<ul>
<li>La modificación del Estatuto de los Trabajadores para <strong>dotar de mayor agilidad y eficacia a los procesos negociados</strong> en la empresa de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se establece el carácter improrrogable del plazo previsto para los períodos de consultas y se potencia la utilización de medios extrajudiciales de solución de discrepancias.</li>
<li>Se revisan las condiciones para que los <strong>procedimientos de inaplicación salarial</strong> de las empresas puedan solventarse a través de un arbitraje, evitando bloqueos en la negociación que pueden poner en peligro la viabilidad de la empresa. Hay que tener en cuenta que el descuelgue salarial es una práctica temporal y de carácter excepcional, reservada para empresas que se encuentran en dificultades económicas justificadas. Es decir, que se trata de un mecanismo que busca evitar despidos en épocas de crisis, facilitando el ajuste temporal vía salarios.</li>
<li>Se amplían las posibilidades para suspender, en lugar de extinguir, los contratos de trabajo y reducir la jornada en <strong>situaciones de dificultades económicas de la empresa</strong>. Son opciones ya introducidas a menor escala en el Real Decreto Ley 2/2009, de marzo del pasado año, y que han tenido un efecto muy favorable para preservar puestos de trabajo en esa fase de la crisis económica. Se flexibilizan las condiciones de aplicación de estas medidas y se amplían los incentivos tanto para los trabajadores como para las empresas que se acojan a estas medidas, mejorando las condiciones de protección por desempleo y las bonificaciones de las cotizaciones respectivamente.</li>
</ul>
<p><strong>TERCER OBJETIVO: Más oportunidades para los desempleados, con especial atención jóvenes</strong></p>
<p>Finalmente, la reforma aprobada hoy se propone mejorar las oportunidades de acceso al empleo de las personas desempleadas y, en particular, de los jóvenes, y reforzar los mecanismos de intermediación laboral. Aquí se incluyen:</p>
<ul>
<li>Una nueva regulación más rigurosa y selectiva de la política de <strong>bonificaciones</strong> a la contratación indefinida.</li>
<li>Una mejora sustancial del <strong>contrato para la formación de los jóvenes</strong>, reforzando los incentivos a las empresas y la protección social por desempleo.</li>
<li>La ampliación y <strong>mejora de los mecanismos de intermediación laboral</strong>, preservando la centralidad de los Servicios Públicos de Empleo, a través de medidas como la regulación de la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, en la línea marcada por la Organización Internacional del Trabajo, y la adaptación a la legislación comunitaria de las restricciones de las ETTs en sectores de especial peligrosidad.</li>
</ul>
<p><strong>Reforma de calado</strong></p>
<p>El elevado desempleo de nuestro país es el problema central de la economía española, la principal preocupación de las familias y también del Gobierno. La necesidad de reducir la tasa de desempleo y dar paso a una situación de creación de empleo justifican en último término la profundidad de estas modificaciones del mercado de trabajo.</p>
<p>Más allá de las necesidades propias de la coyuntura económica, la reforma se dirige también a solventar los principales problemas que el mercado laboral español arrastra desde hace más de veinte años:</p>
<ul>
<li>La fuerte segmentación de los trabajadores entre fijos y temporales.</li>
<li>La escasa flexibilidad interna de las empresas.</li>
<li>La insuficiente capacidad de colocación de los servicios públicos de empleo.</li>
<li>Las fuertes dificultades de inserción de algunos colectivos de trabajadores, como los jóvenes, las mujeres, los parados de larga duración o las personas con discapacidad.</li>
</ul>
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		<title>Error judicial</title>
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		<pubDate>Wed, 09 Jun 2010 17:46:21 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho contencioso-administrativo]]></category>

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		<description><![CDATA[La Sentencia de treinta de Abril de dos mil diez de la Sala Tercera del Tribunal Supremo señala que conforme viene reiterando la jurisprudencia de la Sala, &#8220;el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE, no es una tercera instancia o casación encubierta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Sentencia de treinta de Abril de dos mil diez de la Sala Tercera del Tribunal Supremo señala que conforme viene reiterando la jurisprudencia de la Sala, &#8220;el proceso por error judicial, regulado en el <em>artículo 293 LOPJ </em>como consecuencia del mandato contenido en el <em>artículo 121 CE</em>, no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».</p>
<p>En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como <strong><span style="text-decoration: underline;">error judicial</span></strong>, sino que esta calificación ha de reservarse a <strong>supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas»</strong>. Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».</p>
<p>En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 (rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FD Tercero]&#8220;.</p>
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		<title>Delito de cohecho impropio</title>
		<link>http://morenootto.info/2010/06/delito-de-cohecho-impropio/</link>
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		<pubDate>Mon, 07 Jun 2010 17:11:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>

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		<description><![CDATA[El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia de diecisiete de Mayo de dos mil diez sobre el delito de cohecho impropio, en relación con el llamado caso Gürtel: &#8220;Nuestra Jurisprudencia, ha exigido como elemento del cohecho pasivo impropio una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia de diecisiete de Mayo de dos mil diez sobre el <strong>delito de cohecho impropio</strong>, en relación con el llamado <strong>caso Gürtel:</strong></p>
<p>&#8220;<em>Nuestra Jurisprudencia, ha exigido como elemento del cohecho pasivo impropio <strong>una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la autoridad o funcionario</strong>, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tal del sujeto.</em></p>
<p><em>De esta forma deben descartarse desde luego aquellas consideraciones que no sean las propias de la función en el sentido expresado más arriba. Pero no debe excluirse del nexo causal la función que se integra dentro del círculo de influencia que puede desplegar potencialmente el titular de aquélla por razón de la misma, es decir, la integración en un órgano de gobierno donde existen múltiples funciones y competencias interrelacionadas o interdependientes que están sujetas evidentemente al rango y posición en el propio órgano de las autoridades o funcionarios sujetos pasivos de la dádiva o regalo. No podemos olvidar cual es el <strong>bien jurídico protegido</strong> por el delito de cohecho en general, que no es otro que <strong>preservar la apariencia de imparcialidad, neutralidad y sujeción a la ley en el ejercicio de la función</strong>, es decir, que objetivamente no sea susceptible de reproche el modo o forma de ejercer las funciones públicas con arreglo a la norma cultural vigente en una sociedad regida por las reglas del estado de derecho. </em></p>
<p><em>Cuestión distinta es la cuantía, proporcionalidad o dimensión de la dádiva o regalo y su adecuación a los usos sociales, criterio que debe servir de medida para corregir desproporciones evidentes. Sin embargo, partiendo de los hechos indiciarios constatados, la Sala de instancia en este momento procesal no ha cuestionado &#8221; </em><em>la potencialidad de que la entrega de prendas de vestir pueda considerarse dádiva a efectos del delito de cohecho impropio </em><em>&#8220;, cuestión de la que el Auto no se ocupa especialmente</em>.&#8221;</p>
]]></content:encoded>
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		<title>Recurso de revisión penal</title>
		<link>http://morenootto.info/2010/05/recurso-de-revision-penal/</link>
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		<pubDate>Thu, 13 May 2010 16:00:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>

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		<description><![CDATA[Según tiene declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS. 607/2007, de 286 y 792/2009, de 16 de julio , entre otras), el recurso de revisión &#8220;constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Según tiene declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (SSTS. 607/2007, de 286 y 792/2009, de 16 de julio , entre otras), el recurso de revisión &#8220;constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena&#8221;.</p>
<p>Según el Tribunal Supremo, es un recurso excepcional &#8220;en cuanto limita el principio de la cosa juzgada al determinar la exculpación de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva. Y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (STC de 18 de diciembre de 1984 ), al mismo tiempo que representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada&#8221;.</p>
<p>El Tribunal viene considerando que el <em>art. 954.4º de la LECr </em>. permite la revisión &#8220;&#8230; cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado&#8230;&#8221;.</p>
<p>Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos:</p>
<p>a) que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fuesen sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y</p>
<p>b) que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (SSTS 198/2008, de 30-4; y 453/2009, de 28-4 ).</p>
<p><em>Fuente: Sentencia Tribunal Supremo de dieciocho de Marzo de dos mil diez. Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO</em></p>
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		<title>Nueva Ley de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler</title>
		<link>http://morenootto.info/2010/05/desahucios/</link>
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		<pubDate>Fri, 07 May 2010 21:12:16 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias jurídicas]]></category>

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		<description><![CDATA[La Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios ha modificado la Ley de Arrendamientos Urbanos para ampliar los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La <em><strong>Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler</strong></em><strong> y de la eficiencia energética de los edificios</strong> ha modificado la Ley de Arrendamientos Urbanos para ampliar los supuestos en que no procede la prórroga obligatoria del contrato, de tal modo que se extiende a aquellos casos en que el arrendador tenga necesidad de ocupar la vivienda para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar expresamente en el contrato para evitar fraudes y preservar la necesaria seguridad jurídica.</p>
<p>La Ley también modifica diversos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil con el propósito de mejorar y agilizar los procesos de desahucio, salvaguardando en todo caso los derechos y garantías que protegen al inquilino de buena fe.</p>
<p>Así, por ejemplo, se someten al mismo régimen jurídico los procesos de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas y los procesos de desahucio por expiración legal o contractual del plazo del arrendamiento.</p>
<p>Se amplía también el ámbito del juicio verbal para que puedan sustanciarse por este procedimiento las reclamaciones de rentas derivadas del arrendamiento cuando no se acumulan al desahucio, lo que permite salvar, en su caso, la relación arrendaticia, algo que hasta ahora se dificultaba porque el propietario acreedor de rentas o cantidades debidas se veía obligado a acumular su reclamación a la del desahucio si quería acudir al juicio verbal, más sencillo y rápido que el juicio ordinario. Igualmente, cuando las reclamaciones de rentas o de cantidades debidas accedan al proceso monitorio y se formule oposición por el arrendatario, la resolución definitiva seguirá los trámites del juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía. Además, en varios supuestos se reducen plazos y se eliminan trámites no sustanciales que hasta ahora dilataban en exceso la conclusión del proceso.</p>
<p><em>Fuente: Preámbulo de la Ley</em></p>
]]></content:encoded>
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		<item>
		<title>Delito de abandono de familia por impago de pensiones</title>
		<link>http://morenootto.info/2010/05/delito-de-abandono-de-familia-por-impago-de-pensiones/</link>
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		<pubDate>Fri, 07 May 2010 15:30:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>

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		<description><![CDATA[Código penal. Artículo 227. 1.  El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<blockquote><p><strong>Código penal. Artículo 227.</strong></p>
<p>1. <a href="http://noticias.juridicas.com/base_datos/Penal/lo10-1995.l3t5.html#balloon18"></a> El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.</p></blockquote>
<p>El citado <em>art. 227.1 del CP </em>describe un tipo punitivo que viene justificado por la necesidad de proteger a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar, frente al incumplimiento de deberes asistenciales por quien está obligado a prestarlos; siendo, por tanto, el bien jurídico protegido, la familia y, en concreto, los miembros de ella que quedan más desamparados cuando se produce una crisis matrimonial.</p>
<p>La mencionada infracción viene caracterizada por la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>
<p>a) una acción omisiva, consistente en el impago por parte del acusado de la prestación económica establecida en favor de su cónyuge o de sus hijos;</p>
<p>b) que esa prestación haya sido fijada en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, en supuestos de separación legal, divorcio o declaración de nulidad de matrimonio; y</p>
<p>c) que dicho impago se prolongue durante cuatro meses no consecutivos o dos mensualidades continuadas, de manera que la referida prestación económica habrá de ser de aquellas que se establecen con periodicidad mensual.</p>
<p>Por otro lado, desde un punto de vista subjetivo, dicho tipo penal no requiere un dolo específico, sino tan sólo una intención de no pagar la prestación económica por parte del agente, bastando, en definitiva, que por uno de los cónyuges se acredite la existencia de ese deber de satisfacer aquella prestación por parte del denunciado, sin que por éste se aporte prueba alguna que destruya la acusación formulada contra él, es decir, que se acredite la imposibilidad absoluta de hacer frente a los pagos establecidos.</p>
<p><em>Fuente: Sentencia Audiencia Provincial de Almería de fecha 29 de enero de 2010. Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ</em></p>
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		<title>Implantación de la nueva oficina judicial</title>
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		<pubDate>Wed, 05 May 2010 17:40:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Noticias jurídicas]]></category>

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		<description><![CDATA[Ayer día 4 de mayo entró en vigor la reforma de las leyes procesales (Ley 13/2009, de 3 de noviembre) para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, que rompe con la configuración clásica de oficina o secretaría independiente y sin conexión con las demás para configurarse en dos unidades básicas de trabajo: la unidad [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ayer día 4 de mayo entró en vigor la reforma de las leyes procesales (Ley 13/2009, de 3 de noviembre) para la implantación de la Nueva Oficina Judicial, que rompe con la configuración clásica de oficina o secretaría independiente y sin conexión con las demás para configurarse en dos unidades básicas de trabajo: la unidad procesal de apoyo directo y los distintos servicios comunes.</p>
<p>Como medidas concretas y más significativas figuran las siguientes:</p>
<p>- <strong>Grabación de las vistas </strong>(sustitución de la presencia del secretario judicial en la Sala por la grabación de la vista o del juicio).</p>
<p>Se prevé la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad en la grabación de las vistas, audiencias y comparecencias, de forma que quede garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado. En este sentido, se establece que el documento electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma electrónica reconocida del Secretario judicial, constituirá el acta a todos los efectos.</p>
<p>- <strong>Agenda programada de señalamientos </strong></p>
<p>Se introduce una nueva regulación relativa a los señalamientos de toda clase de vistas. El señalamiento se verificará teniendo en cuenta siempre los criterios que el presidente de la Sala o de la Sección o el titular del órgano judicial indiquen a los secretarios judiciales en lo concerniente tanto a su organización general del trabajo como a la duración aproximada de la vista en concreto, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. Se pretende así optimizar la utilización de las Salas de vistas.</p>
<p>- <strong>Comunicaciones tecnológicas: Nuevas tecnologías en actos de comunicación </strong></p>
<p>Para continuar con el proceso de modernización tecnológica de la Administración de Justicia se introduce la posibilidad de que la publicidad en los boletines oficiales sea sustituida, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.</p>
<p>- <strong>Subastas electrónicas </strong></p>
<p>Se modifica la regulación de las subastas judiciales para permitir que bajo la dirección del secretario judicial puedan efectuarse pujas electrónicas, siempre que se cuente con los medios técnicos para ello. De esta manera, la participación en las subastas judiciales podrá realizarse a través de internet, sin requerir la presencia física obligatoria de los intervinientes en una Sala. Con ello, además, se evita la discriminación, puesto que hay más participación, se fomentan la transparencia y la publicidad, se obtienen mejores precios y se evitan las prácticas de colusión, es decir, el pacto entre dos personas para perjudicar a terceros.</p>
<p><strong>- Reforzamiento del papel del secretario judicial en el procedimiento </strong></p>
<p>Se concretan las competencias procesales del Cuerpo de Secretarios Judiciales, configurado como un cuerpo superior jurídico del Estado, de modo que, salvo los supuestos en que una toma de decisión procesal pudiera afectar a la función estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del trámite de que se trate al secretario judicial. De este modo, se garantiza que el juez o tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constitución y las leyes como función propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.</p>
<p>De este modo se aligerará de carga a jueces y magistrados para que puedan dar respuesta más rápida a los conflictos. En particular, en materia de ejecución civil los secretarios judiciales llevarán a efecto la ejecución, salvo aquellas competencias que exceptúen las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados.</p>
<p>- <strong>Ampliación del proceso monitorio </strong></p>
<p>El procedimiento establecido por la Ley de Enjuiciamiento Civil para luchar contra la morosidad eleva su cuantía de 30.000 a 250.000 euros. La decisión de aumentar la cuantía de los créditos exigibles mediante el monitorio continúa la estela de prudencia iniciada por el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en el sentido de que no se suprime el límite cuantitativo para las pretensiones que se hacen valer por este procedimiento, aunque no se desconoce que ésta es la línea seguida a nivel europeo, como ocurre con el proceso monitorio europeo, regulado por el Reglamento (CE) 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se Establece un Proceso Monitorio Europeo.</p>
<p><em>Fuente: Ministerio de Justicia</em></p>
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		<title>Contrato de mediación o corretaje</title>
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		<pubDate>Fri, 30 Apr 2010 21:59:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>
		<category><![CDATA[Derecho mercantil]]></category>

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		<description><![CDATA[El contrato de mediación o corretaje es el que se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador no contacta con el tercero, sino que lo localiza y contacta con el mismo. Tal como dice la sentencia de 2 [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El <strong>contrato de mediación o corretaje</strong> es el que se encarga al mediador, que percibe una remuneración por ello, que indique la oportunidad de celebrar un determinado contrato o que consiga la celebración del mismo; el mediador no contacta con el tercero, sino que lo localiza y contacta con el mismo. Tal como dice la sentencia de 2 octubre de 1999 el núcleo del contrato es facilitar la aproximación entre comprador y vendedor, poniendo en relación a los futuros comprador y vendedor, teniendo como finalidad el lograr la celebración del contrato final.</p>
<blockquote><p>&#8220;Dicho contrato de mediación o corretaje, es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, mas tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia.&#8221;</p></blockquote>
<p>Y, como precisan las sentencias de 30 de marzo de 2007 y 25 de mayo de 2009 : &#8221;el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario (SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ). <span style="color: #0000ff;">Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio</span>, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil (STS de 6 de octubre de 1990 , entre otras muchas). &#8221;</p>
<p>&#8220;En esta clase de contratos -mediación o corretaje-, como se deja dicho, la relación que los conforman viene constituida porque la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se de propio mandato para un acto de riguroso dominio, <span style="color: #0000ff;">estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra</span>, (SS. de 26-3-1991, 10-3-1992, 19-10 y 30-11-1993, 7-3-1994 y 17-7-1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada&#8221;</p>
<p><em>Fuente: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil; Sentencia dedieciocho de Marzo de dos mil diez. Ponente: XAVIER O&#8217;CALLAGHAN MUÑOZ</em></p>
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		<title>Derecho a utilizar los medios de prueba</title>
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		<pubDate>Fri, 30 Apr 2010 21:41:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>

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		<description><![CDATA[El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero , F2). [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE , garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero , F2).</p>
<p>El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 , y que se resume en las siguientes características:</p>
<p>1) <span style="color: #0000ff;"><strong>Pertinencia</strong></span>. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que <span style="color: #0000ff;">atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi</span> [supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4 ).</p>
<p>2) <span style="color: #0000ff;"><strong>Diligencia</strong></span>. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2 ). Es preciso, por un lado, <span style="color: #0000ff;">que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento</span> (SSTC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 ).</p>
<p>3) <span style="color: #0000ff;"><strong>Relevancia</strong></span>. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4 ), esto es, <span style="color: #0000ff;">que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito</span> (STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ), <span style="color: #0000ff;">al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente</span> (STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ).</p>
<p><em>Fuente: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil; Sentencia de veintitrés de Marzo de dos mil diez. Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS</em></p>
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