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	<title>ABOGADOS MORENO &#38; OTTO &#187; Carlos Moreno</title>
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	<description>Despacho de Abogados en Almería</description>
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		<title>Valoración de la carga de la prueba en accidentes de tráfico en el ámbito del seguro obligatorio</title>
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		<pubDate>Sat, 31 Dec 2011 09:44:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 28 de Octubre de 2011 señala que, en relación a la valoración de la carga de la prueba en asuntos de accidentes de tráfico, dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 28 de Octubre de 2011 señala que, en relación a la valoración de la carga de la prueba en asuntos de accidentes de tráfico, dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, <strong>hay que distinguir</strong>, en orden a la valoración de la carga de la prueba y de las excepciones oponibles, <strong>entre los daños materiales y los personales</strong>.</p>
<p style="padding-left: 30px;">Cuando se trata de <strong>daños materiales</strong>, rige en toda su amplitud el <strong>principio culpabilístico</strong> consagrado en el art. 1902 del CC, y ello de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor, según el cual: &#8220;<em>en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil &#8230;</em>&#8220;, de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del art. 1902 Cc .</p>
<p style="padding-left: 30px;">En cambio, cuando se trata de la reclamación de <strong>daños personales o corporales</strong>, y siempre dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, el principio culpabilístico establecido en el art. 1902 del CC ha sido atenuado sensiblemente por reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en el sentido de que existe &#8220;<em>&#8230;una presunción &#8220;iuris tantum&#8221; de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad&#8230;</em>&#8220;; y, a mayor abundamiento, tratándose de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, dicha Jurisprudencia aplica el <strong>principio de la responsabilidad por riesgo</strong>, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo y este riesgo es suficiente para desembocar y para exigir aquella responsabilidad, salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal. Tesis jurisprudencial ésta que ha sido consagrada legislativamente en el párrafo 2º del art. 1.1 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al expresarse literalmente en dicho precepto que: &#8220;<em>En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo</em>&#8220;.</p>
<p>Fuente CENDOJ</p>
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		<title>El pagaré</title>
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		<pubDate>Sat, 31 Dec 2011 09:15:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Derecho mercantil]]></category>

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		<description><![CDATA[La Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Almería se pronuncia sobre las diferencias entre el pagaré y el cheque, señalando que &#8220;El pagaré , a la vista de lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio 1985 art.94 y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011 dictada por la Audiencia Provincial de Almería se pronuncia sobre las diferencias entre el pagaré y el cheque, señalando que &#8220;El <strong>pagaré</strong> , a la vista de lo establecido en los artículos 94 y 95 de la Ley 19/1985, de 16 de julio 1985 art.94 y art. 95 Cambiaria y del Cheque, debe ser entendido como un titulo formal, que <strong>contiene la promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero a favor o a la orden de persona determinada</strong>; o lo que es igual, una promesa pura y simple de pago de una cantidad de dinero hecha al tomador, quedando el firmante, directa y personalmente obligado al pago.</p>
<p>Regulado en los artículos 94 a 97 de la LCCH , su régimen es similar a la letra de cambio, (artículo 96 LCCH ), <strong>con la diferencia más importante de que mientras en la letra existe una orden incondicional del librador al librado de pagar una determinada suma, el pagaré contiene una orden incondicional de un sujeto a otro, esto es del firmante al tenedor, quedando aquel obligado de igual forma que el aceptante de la letra, y no como simple librado, de pagar una suma determinada</strong>.</p>
<p>El pagaré tiene un día fijo y determinado de vencimiento, y deberá presentarse al pago ese día o en uno de los dos días hábiles siguientes, (artículos 43, 90, y 91 LCCH ), de forma que no se perjudica si se hace en ese tiempo, pero sí, en caso de que el tenedor incumpla ese deber de diligente presentación al cobro en ese tiempo. Ahora bien, el perjuicio indicado se identifica con la acción cambiaria de regreso, (artículos 50 y 63 de la LCCH ), pero el tenedor nunca pierde la acción cambiaria directa, pues la LCCH, consagra el principio de que quien acepta, (quien suscribe el pagaré ), se obliga a pagar sin someter su obligación a condición o requisito alguno, por lo que no es necesario el protesto o declaración sustitutoria, (artículo 51 LCCCH ), para ejercitar las acciones cambiarias en vía directa frente al aceptante, (entendido como &#8220;suscriptor&#8221;) y avalista, (artículos 49 y 63 LCCH ), sino sólo para la acción de regreso.&#8221;</p>
<p>La citada sentencia señala también que &#8220;<strong>el pagaré es un título valor cuya emisión determina el nacimiento de una nueva obligación, la obligación cambiaria, distinta de la primitiva obligación causal</strong>. La obligación cambiaria es de naturaleza formal, abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor, sino que va a coexistir con ella&#8221;.</p>
<p>Fuente: CENDOJ. Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID</p>
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		<title>Contrato de opción de compra</title>
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		<pubDate>Thu, 29 Dec 2011 09:02:04 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>

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		<description><![CDATA[La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2011 señala en relación al contrato de opción de compra que es un precontrato en que sólo una parte viene obligada a poner en vigor el contrato (es el concedente) en cuanto la otra tiene el derecho a exigirlo: es el precontrato de opción de compra [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2011 señala en relación al contrato de opción de compra que es un precontrato en que sólo una parte viene obligada a poner en vigor el contrato (es el concedente) en cuanto la otra tiene el derecho a exigirlo: es el precontrato de opción de compra en que una de las partes (el <strong>concedente</strong>) atribuye a la otra (el <strong>optante</strong>) el derecho que permite a esta última decidir, dentro del plazo señalado, la puesta en vigor del contrato proyectado.</p>
<p>Por su parte, la sentencia de 17 de marzo de 2009 señala que &#8220;Este es el más típico precontrato unilateral que permite al optante decidir, dentro del plazo previsto, la puesta en vigor del contrato de compraventa ( sentencias de 11 de abril de 2000 y 5 de junio de 2003 ): es un derecho personal, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad le da trascendencia real en el sentido de que afecta a terceros, a efectos de que su ejercicio y la inscripción de la compraventa da lugar a la adquisición de la propiedad, derecho real pleno. &#8221;</p>
<p>Continúa esta sentencia citando la de 23 de abril de 2010 que indicaba que &#8220;el precontrato de opción es aquel por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ( &#8220;<strong>implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa</strong>&#8220;, dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009.</p>
<p>Conforme a la doctrina jurisprudencial citada, <strong>el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente</strong>. Y el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso.</p>
<p>Fuente: CENDOJ. Ponente: XAVIER O&#8217;CALLAGHAN MUÑOZ</p>
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		<title>Pensión compensatoria: Temporal o indefinida</title>
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		<pubDate>Sat, 05 Mar 2011 15:50:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha catorce de febrero de dos mil once, señala la doctrina relativa a la fijación con carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria: &#8220;La sentencia de 10 febrero 2005, dictada para unificación de doctrina, en un momento de división doctrinal de las Audiencias Provinciales entre ambas posibilidades, señala en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha catorce de febrero de dos mil once, señala la doctrina relativa a la fijación con carácter temporal o indefinido de la pensión compensatoria:</p>
<p>&#8220;La sentencia de 10 febrero 2005, dictada para unificación de doctrina, en un momento de división doctrinal de las Audiencias Provinciales entre ambas posibilidades, señala en primer lugar que &#8220;la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida-vitalicio&#8221; , para añadir que &#8220;la ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación&#8221; , para finalizar diciendo que &#8220;ahora este Tribunal, que se pronuncia por primera vez y sienta como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC , siempre que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal&#8221; .</p>
<p>Esta doctrina se ha completado, a partir de la sentencia de 19 diciembre 2005 , con la referencia a la modificación del art. 97.1 CC (ver sentencias de 9 y 14 octubre 2008 y 28 abril 2010 ). En consecuencia y de acuerdo con la modificación introducida por la ley 15/2005 , <strong>la pensión podrá constituirse por un periodo de tiempo concreto, o bien de forma indefinida</strong>.&#8221;</p>
<p>Fuente: CENDOJ. Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS</p>
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		<title>Contrato de agencia. Indemnización por clientela</title>
		<link>http://morenootto.info/2011/02/contrato-de-agencia-indemnizacion-por-clientela/</link>
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		<pubDate>Fri, 04 Feb 2011 18:00:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La sentencia del Tribunal Supremo nº  731/2007, de 26 de junio, señala que para que proceda &#8220;indemnización por clientela&#8220;, a tenor de lo que dispone el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia -Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La sentencia del Tribunal Supremo nº  731/2007, de 26 de junio, señala que para que proceda &#8220;<strong>indemnización por clientela</strong>&#8220;, a tenor de lo que dispone el artículo 28.1 de la Ley de Contrato de Agencia -<em>Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran</em> -, es precisa la concurrencia de los siguientes <strong>requisitos</strong>:</p>
<p style="padding-left: 30px;">1) La <strong>extinción </strong>del contrato.</p>
<p style="padding-left: 30px;">2) La <strong>captación </strong>por el agente de nuevos clientes o el incremento sensible de las operaciones con la clientela preexistente.</p>
<p style="padding-left: 30px;">3) La posibilidad razonable de que la actividad del agente puede continuar produciendo <strong>ventajas sustanciales</strong> al empresario.</p>
<p style="padding-left: 30px;">4) La <strong>equidad </strong>de reconocer derecho a retribución por clientela.</p>
<p>Fuente: CENDOJ. Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS</p>
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		<title>Responsabilidad civil médica. Error de diagnóstico</title>
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		<pubDate>Fri, 28 Jan 2011 08:35:34 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>

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		<description><![CDATA[La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2010 estudia un supuesto de responsabilidad civil médica por error en el diagnóstico, señalando que &#8220;En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2010 estudia un supuesto de responsabilidad civil médica por error en el diagnóstico, señalando que &#8220;En una medicina de medios y no de resultados, la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar ó descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena&#8221;. Implica por tanto un doble orden de cosas:</p>
<p>1º) &#8220;En primer lugar, <strong>es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias</strong>, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, <strong>sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad</strong>, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles&#8221;.</p>
<p>2º) &#8220;En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnostico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen ( SSTS 15 de febrero 2006 ; 19 de octubre 2007 ; 3 de marzo de 2010 )&#8221;.</p>
<p>Fuente: CENDOJ. Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA</p>
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		<title>Defectos constructivos en vivienda</title>
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		<pubDate>Wed, 19 Jan 2011 08:38:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<description><![CDATA[La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2010 analiza la cuestión referida a la reparación in natura solicitada por un comprador al reclamar los daños existentes en la vivienda adquirida frente a la promotora. El Tribunal indica que existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 2010 analiza la cuestión referida a la reparación in natura solicitada por un comprador al reclamar los daños existentes en la vivienda adquirida frente a la promotora.</p>
<p>El Tribunal indica que existen tres posibilidades por lo que se refiere a la satisfacción del derecho a la reparación del dueño de la obra:</p>
<p>a) «obras de subsanación y reparación &#8220;in natura&#8221;;</p>
<p>b) reclamación de reintegro de las cantidades realmente invertidas por la Comunidad de propietarios, y</p>
<p>c) solicitar que se fije cantidad determinada para que la Comunidad de propietarios pueda afrontar por sí misma y atender al costo de los trabajos y actividades necesarias para la consolidación, refuerzo y reparaciones en general en las zonas afectadas por la situación de ruina que se denuncia, solución esta última que esta Sala aceptó» .</p>
<p>La jurisprudencia afirma que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de obra da derecho a quien la contrató a pedir la reparación in natura , y se añade que cuando &#8220;[...] el perjudicado haya pretendido infructuosamente la reparación de los defectos constatados, haya que considerar que se ha efectuado la reparación incorrectamente o bien, que habiéndose requerido el cumplimiento de la obligación, el obligado no lo ha realizado, por lo que el principio indemnizatorio está también presente en el artículo. 1591 CC ( Sentencia de 7 de mayo de 2002 ), ya que responde a la protección del interés más fundado en derecho&#8221; , de modo que &#8220;[...]el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar. Pero esta es una excepción a la regla general del artículo. 1098 CC y para ello se requiere:</p>
<p>a) que el demandante haya requerido por cualquier medio que debe ser probado la realización de las reparaciones exigidas según el estado de la obra;</p>
<p>b) que el demandado haya incumplido la obligación voluntariamente «por haber incurrido en dolo o culpa o con contravención del tenor de las obligaciones pactadas (artículo. 1101 CC )» ( sentencias de 3 de julio de 1989 y 12 de diciembre de 1990 ), y</p>
<p>c) que el demandante prefiera la indemnización, dado el constatado incumplimiento del deudor, por depender el cumplimiento de una relación personal que se ha demostrado contraria a las reglas de conducta propias de las relaciones contractuales&#8221; .</p>
<p>Además la Sentencia indica que tras la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación no se ha alterado la posibilidad de optar por la reparación o por la indemnización para que efectúe la restauración el propio perjudicado.</p>
<p>Fuente: CENDOJ. Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS</p>
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		<title>Función de la prisión provisional</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Oct 2010 11:17:48 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Derecho penal]]></category>

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		<description><![CDATA[La Audiencia Provincial de Almería señala en Sentencia de fecha 28 de julio de 2010 que &#8220;la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Audiencia Provincial de Almería señala en Sentencia de fecha 28 de julio de 2010 que &#8220;la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales&#8221;, y por ello, para que pueda decretarse, señala esta sentencia que es necesaria la concurrencia de determinados requisitos, unos &#8220;de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente&#8221;, y otros &#8220;de carácter teleológico, referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales; entre los primeros se encontrarían, tal y como dispone con carácter general el <em>art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal </em>, que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a dos años de prisión y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, y recogiendo, entre otras, la y recogiendo, entre otras, la STC 47/00 de 17 de febrero , se hallarían la necesidad de<span style="color: #999999;"> <span style="color: #000000;"><strong>garantizar la presencia del imputado ante la administración de justicia</strong></span></span> cuando su presencia sea requerida, la <strong>evitación de la reiteración delictiva</strong> y el <strong>impedimento de la obstrucción de la instrucción</strong> mediante la destrucción de pruebas materiales o la coacción de testigos o coimputados&#8221;.</p>
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		<title>Enriquecimiento injusto</title>
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		<pubDate>Mon, 11 Oct 2010 07:00:46 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
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		<category><![CDATA[Derecho civil]]></category>

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		<description><![CDATA[La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Septiembre de 2010 establece los requisitos para que pueda calificarse el enriquecimiento como injusto: Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de Septiembre de 2010 establece los requisitos para que pueda calificarse el enriquecimiento como injusto:</p>
<blockquote><p>Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio <em>Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 </em>y en el propio <em>artículo 1145 </em>-, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -&#8221;nemo debet lucrari ex alieno damno&#8221; (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), &#8220;Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet&#8221; (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)-recogidas en el derecho histórico -&#8221;E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro&#8221; (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.</p>
<p>Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:</p>
<p>1) Que el demandado haya experimentado un enriquecimiento, ya sea aumentando su patrimonio, ya evitando su disminución.</p>
<p>2) Que tal incremento carezca de razón jurídica que lo sustente.</p>
<p>3) Que cause un correlativo empobrecimiento del demandante, ya sea provocándole un detrimento patrimonial, ya frustrando una ganancia.</p></blockquote>
<p>Sala de lo Civil. Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS</p>
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		<title>IVA. Entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos</title>
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		<pubDate>Thu, 01 Jul 2010 08:07:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Carlos Moreno</dc:creator>
				<category><![CDATA[Blog]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias jurídicas]]></category>

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		<description><![CDATA[Hoy día 1 de julio de 2010 entran en vigor los nuevos tipos impositivos del IVA, aprobados en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010: &#8220;Artículo 79. Impuesto sobre el Valor Añadido. Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Hoy día 1 de julio de 2010 entran en vigor los nuevos tipos impositivos del IVA, aprobados en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010:</p>
<p><strong>&#8220;Artículo 79.</strong> Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>Con efectos desde el 1 de julio de 2010 y vigencia indefinida, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28  de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
<p>Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><em>Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 18 %, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.</em></p>
<p>El resto del artículo queda con el mismo contenido.</p>
<p>Dos. Se modifica el encabezado del apartado uno del artículo 91, que queda redactado de la siguiente forma:</p>
<p><em>Uno. Se aplicará el tipo del 8 % a las operaciones siguientes:</em></p>
<p>El resto del apartado y artículo quedan con el mismo contenido.&#8221;</p>
]]></content:encoded>
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